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CM: ES NECESARIO EL FALLO DE LA CSN, AUNQUE NO SUFICIENTE

Presidente de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA). Ha presidido la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), El Consejo de Colegios y órdenes de Abogados del Mercosur (COADEM) y el Colegio de Abogados de La Plata (CALP)

Artículos28/12/2021 Carlos A. Andreucci
Carlos-Andreucci

El proyecto de reforma del CDM y sus fundamentos, es para distraer la atención y no cambiar. La fuerza amenazante de la inconstitucionalidad de la CSN determinó su elevación. Es fallo es necesario, aunque no suficiente, para mejorar la calidad institucional argentina evitando que, la política al reaccionar por temor siga degradando la Justicia. La propuesta no es por convicción, es por conveniencia circunstancial.

El texto ignora las causas en trámite de FACA contra Gob. Nacional y Andreucci, Carlos y otros contra la ley 26080, citando solo la causa del colegio de Abogados de la Ciudad de Bs As y otro c7 E.N. (CAF 29053/06). Evidencia desconocimiento o negación que en esas causas se   cuestionan otros institutos de la ley y no solo la composición, también los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de la ley 26.080 modificatoria de la Ley 24.937 de creación y organización del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Jurado de Enjuiciamiento. De esto nada habla el proyecto y así se mantienen las inconstitucionalidades. 

La ley 26080 eliminó las competencias donde debe participar la Abogacía, al igual que sus facultades presupuestarias y de Reforma Judicial; Se eliminó la intervención de la Abogacía organizada y en forma equilibrada en el Jurado de enjuiciamiento introduciéndose la afectación del Juez natural por la vía del sorteo en la matricula federal total del país, junto al agravio de resultar conformada la lista de selección de los abogados por otro Poder o estamento (Judicial) distinto del cual proviene la representación de un abogado. Nada de esto supera el proyecto remitido.

En la propuesta de composición el proyecto no mantiene el equilibrio, pues el diccionario de la Real Academia define 'equilibrio' como 'peso que es igual a otro y lo contrapesa'; 'contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas'; y 'equilibrar' –según el mismo diccionario- es 'disponer y hacer que una cosa no exceda ni supere la otra, manteniéndolas proporcionalmente iguales'.  Resulta auto contradictorio –y, por ende, nulificante- el planteo según el cual la exigencia constitucional de “equilibrio” no significa igualdad en la representación “sino solamente una situación tal en que se cumpla el objetivo señalado (sin hegemonía)” (Paixao, Enrique “La reforma de la administración de justicia. El Consejo de la Magistratura” en “La Reforma de la Constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 24 de octubre de 1994, pág. 417). Nada corrige el proyecto y no puede imaginarse equilibrio que no implique igualdad de fuerzas.

No puede depender solo del número de representantes de cada sector, sino además de quién es el designante de ellos. En el Jurado de enjuiciamiento se designa a los representantes de los abogados desde el Poder Judicial, pues es por sorteo a partir de listados que ese mismo Poder Judicial Federal violándose así el origen y representación constitucional de los abogados.

Se debe restaurar la función de contralor de la elección por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y las entidades que la integran, la que es otorgada a otro estamento –el de los jueces- por medio de las Cámaras Federales. La intervención de FACA y los Colegios de Abogados, ha sido una garantía en la selección de los abogados miembros del Jurado, su idoneidad técnica, su independencia, su imparcialidad. El sistema electoral implica una compulsa pública de sus antecedentes y la decisión de sus pares de todo el país. Reemplazarlo por un sorteo entre una lista emergente de decenas de miles de abogados no encuentra sentido lógico ni justificación institucional.

De acuerdo a la CN, la formulación del anteproyecto de presupuesto es cometido del Consejo, con remisión directa al Poder Legislativo de la Nación, sin intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni tampoco del Poder Ejecutivo, en resguardo de la autonomía institucional y autarquía financiera del Poder Judicial. El proyecto nada de esto respeta y contraria a la CN cuando dice que al Consejo lo integran “jueces de todas las instancias” (art.114) y que el Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema y los demás tribunales inferiores (art. 108)...” (Gentile, ED, diario del 21.04.06). Además, no se corrige que, cuando el Senado no presta acuerdo al ternado propuesto por el presidente, debe convocarse un nuevo concurso, cuando la Constitución lo que expresa es que la terna es vinculante (art.114, inc.2°)...” (Gentile, ED 21.04.06).

El fallo es un buen principio pero no suficiente y todos los sectores políticos y de la CN (art. 114) deben reflexionar para consensuar y lograr el respeto a un poder judicial independiente con jueces probos. Si no el Consejo y el Jurado seguirán siendo cuerpos desprestigiados frente a la sociedad.

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